Introducción.
La Nueva Ley del consumidor, con sus nuevas incorporaciones, ha traído
importantes avances en materia de defensa del consumidor y aquí nos queremos referir a los
daños punitivos. Una materia que tiene décadas incorporada en el derecho anglosajón, pero
que en nuestra legislación de raíz romana y positivista, ha costado y está costando su
implementación.
Lo que debemos preguntarnos. Es porqué tendría un ciudadano que querellarse
contra un proveedor si no recibirá ningún beneficio por aquello. En materia de Libre
competencia; la delación compensada ha traído un importante avance en aplacar los
monopolios y los cárteles de empresas que controlan los precios.
Pero, esto no ocurre del mismo modo con respecto al consumidor individual que
sigue siendo el mayor perjudicado en estas relaciones mercantiles. Donde el gran proveedor,
es fiscalizado por el Estado y sus instrumentos de control y órganos de fiscalización son
provistos de nuevos instrumentos de gestión y control, Sin embargo, el consumidor final
continua con un papel intrascendente y completamente dependiente de lo que regule por una
parte el mercado y controle el Estado. Impidiendo así y no incentivando el control social en
todo esto. Porque, así como en política la Democracia Representativa relega al ciudadano a
votar y optar por un candidato sacado de los partidos políticos. Así también, el consumidor no
tiene más posibilidades de controlar al proveedor, sino que a través de un reclamo ante un
servicio público como es el Sernac; o de constituirse colectivamente como una Asociación de
Consumidores, con todos los requisitos y exigencias que hoy ello conlleva y que ha provocado
una disminución en el número de asociaciones de consumidores en el país y que lejos de
incrementarse, se están reduciendo.
De ahí entonces, que esta materia resulte relevante su estudio y su ampliación en un
primer gran estadio como es la relación de consumo. Si bien es cierto, hoy día la tenemos
presente ya en nuestra legislación de consumo como son el artículo 25 A.- de la Ley 19.496
que señala “En los casos de suspensión, paralización o no prestación injustificada de uno
de los servicios señalados en el inciso segundo del artículo 25, el proveedor deberá
indemnizar de manera directa y automática al consumidor afectado, por cada día sin
suministro, con un monto equivalente a diez veces el valor promedio diario de lo facturado
en el estado de cuenta anterior al de la respectiva suspensión, paralización o no prestación
del servicio. Dicho monto deberá descontarse del siguiente estado de cuenta.”. Artículo
situado en los numerales referentes a la prestación de los servicios domiciliarios.
Y también y mucho más conocido, en el artículo 53 C de la misma ley se establece
que “ En la sentencia que acoja la demanda, el juez, además de lo dispuesto en el artículo
170 del Código de Procedimiento Civil, deberá: C) c) Declarar la procedencia de las
correspondientes indemnizaciones o reparaciones y el monto de la indemnización o la
reparación a favor del grupo o de cada uno de los subgrupos, cuando corresponda. En
aquellos casos en que concurran las circunstancias a que se refiere el inciso quinto del
artículo 24, el tribunal podrá aumentar en el 25% el monto de la indemnización
correspondiente.”
Donde esta disposición, nos entrega más luces del referido, analizando el artículo 24,
que establece que se considerarán circunstancias agravantes
a) Haber sido sancionado con anterioridad por la misma infracción durante los últimos
veinticuatro meses, contados desde que esté ejecutoriada la resolución o sentencia
sancionatoria. En caso de tratarse de una micro o pequeña empresa en los términos del inciso
segundo del artículo segundo de la ley N° 20.416, si ha sido sancionada por la misma
infracción durante los últimos doce meses contados de la misma manera.
b) Haber causado un daño patrimonial grave a los consumidores.
c) Haber dañado la integridad física o psíquica de los consumidores o, en forma grave, su
dignidad.
d) Haber puesto en riesgo la seguridad de los consumidores o de la comunidad, aun no
habiéndose causado daño.
Como bien se puede apreciar, en ninguno de los casos en que concurra alguna de
estas circunstancias, seguiremos situándonos estrictamente dentro de una lógica
indemnizatoria resarcitoria, sino más bien, surge una nueva arista en el derecho de daños e
indemnizaciones, pues el agravamiento de la indemnización, no guarda relación alguna con la
ocurrencia de un daño. Como ocurre con los literales a) y d) de este artículo, ya que, mientras
en este primer caso, el agravamiento de la responsabilidad provendrá de hechos distintos a
aquellos que están siendo actualmente conocidos por el tribunal, en el segundo, es decir la
letra d) es el propio legislador quien se representa la posibilidad de que el riesgo generado no
haya tenido consecuencias lesivas en el consumidor. Sin embargo, este problema también se
producirá en los casos previstos en los literales b) y c), pues ambos se encuentran también
fuera de la lógica indemnizatoria resarcitoria o compensatoria, pues contemplan daños que
debieron ser previamente considerados por parte del juez, al momento de establecer la
indemnización de perjuicios y que, por tanto, fueron reparados.
Así, nos encontramos con que las causales taxativamente expresadas en la ley, que
permiten agravar la responsabilidad del proveedor, no guardan relación con las bases
tradicionales sobre las cuales, se construye el sistema de responsabilidad civil en nuestro país,
pues mientras las reglas generales de la legislación de Bello, nos enseñan que el daño es
requisito y medida de toda indemnización (art. 2314 y 2329 del Código Civil ), de manera que
la cuantificación del mismo debe mirar a la ruptura de la relación de justicia conmutativa que
se produce como consecuencia del actuar ilícito del demandado y que provoca un detrimento
patrimonial en la víctima; aquí se prescinde de esta clase de consideraciones, con el propósito
explícito de incluir cuestiones puramente retributivas, para sustentar el pago de una
indemnización más onerosa.
Pues bien, en los términos expuestos, se sigue una primera e importante
conclusión es este recargo del 25% que establece el artículo 53 letra B) de la ley 19496, si
bien se calcula sobre la base de la indemnización previamente determinada por el tribunal lo
que comprende, el daño material y moral sufrido por los demandantes, no comparte con ésta,
el carácter reparatorio. Por el contrario, en este caso estaríamos en presencia de un recargo en
la indemnización que transforma un instituto resarcitorio a uno retributivo o punitivo, cuyo fin
es expresar una sanción por una conducta impropia o incorrecta por parte del proveedor, que
incurrió en alguna agravante prevista en el artículo 24 de nuestra actual ley de consumo y que
por esa razón, debe ser sancionado.
Y por cierto, el artículo 25 A que indica expresamente que el prestador de
servicios infractor deberá indemnizar de manera directa y automática al consumidor afectado,
por cada día sin suministro, un monto equivalente a diez veces el valor promedio diario de lo
facturado en el estado de cuenta anterior al de la respectiva suspensión, paralización o no
prestación del servicio.
Esta por tanto, es una cuestión del todo relevante, pues el sólo hecho que
nominalmente nos encontremos en presencia de un beneficio directo para el consumidor sin
tener que probar o demostrar un daño por la acción del proveedor, es un avance enorme en el
rol que debe cumplir una legislación enfocada en no solo crear reglas e institutos que permitan
al Estado controlar al agente dominante, sino que también le entrega al mismo agente pasivo y
receptor, un instrumento que incentiva su iniciativa y cuestionamiento en el trato y la
equiparidad que deben ser elementos que siempre deben darse. No solo en el marco de la
aplicación de reglas de derecho privado, sino como en este caso, en materias tan
desequilibradas y que donde la legislación, siempre llega tarde o actúa tan lento que la hace
inoficiosa o ineficaz. En efecto, desde la perspectiva del proveedor, la aplicación de esta regla,
tiene las mismas consecuencias que una la responsabilidad infraccional, pues se le impondrá
una “multa” o “pena” sustentada únicamente en la existencia de un actuar incorrecto, pero que
no se encuentra asociado a ningún daño, con la única diferencia que en este caso particular el
beneficiado será el consumidor y no el fisco.
En dichos términos, sostenemos que la aparición de este instituto sancionatorio
genera un importante avance desde la perspectiva de los mecanismos de control eficaz de la
relación de consumo y que por cierto el Estado es garante y resulta ser un instrumento
eficiente para que este Estado, desarrolle sus objetivos de política pública con un aliado activo
y no pasivo, como ocurre actualmente. Sin embargo, creemos que si bien es cierto se ha
incorporado tímidamente en nuestra legislación, resulta totalmente insuficiente y estando en
un estado germinal, no puede sino ser tratada, comentada y ampliada por el estudio de la
doctrina que a la luz de la legislación extranjera, que la desarrolla activamente en defensa de
los consumidores deberá ser ampliada y potenciada y estamos ciertos que incorporada también
a otras ramas del derecho.
Toda vez que las limitaciones a las exigencias que hoy no lo considera una
multa civil, sino que tiene una base en la libertad del juez que ejerce su función con la regla de
amplio espectro de la sana crítica permitiéndole ejercer una justicia conmutativa resarcitoria
más eficiente pero alcanzando el estándar que el principio punitivo implora que es una recarga
onerosa para el proveedor y retributiva para el consumidor activo y empoderado.
Además, debemos tener en cuenta, que es el juez el juez quién actúa y no a
petición del damnificado.
Dicho esto, debemos decir que se piensa que solo procede cuando hay
gravedad y que esta gravedad, debe ser de alguna manera calificada por el dolo o por la culpa
grave, del proveedor y que en ese caso se merece la sanción. O incluso, la obtención de un
enriquecimiento indebido, derivado del ilícito o el abuso de su relación de consumo y en caso
excepcionales por un abuso de su posición, que le permite al victimario de alguna manera
menospreciar gravemente los derechos individuales o de incidencia colectiva.
Nosotros sostenemos por lo señalado, que si bien es un avance, tenemos una visión
distinta y creemos que debe ser apreciado por un criterio más amplio, en tanto y en cuanto. Si
la ley no distingue, porque vamos a ser nosotros los que distingamos. Porque si nuestra ley ya
ha incorporado el daño punitivo germinal, lo que existe en el fondo, es la modificación del
concepto histórico de la responsabilidad civil, porque incorpora una indemnización que rompe
con esta idea de la reparación integral plena del perjuicio ocasionado a la víctima; no está
relacionado con el daño directamente sufrido por la víctima, si no está relacionado con la
potencialidad; está relacionado con la culpa, esta relacionado con el dolo, está relacionado con
un abuso de una posición que le permita inclusive enriquecerse, pero no con el daño causado a
la víctima.
Entonces cuáles son los presupuestos que deberíamos considerar en nuestra
legislación para ampliar el daño punitivo y estaremos hablando siempre en principio de la
relación de consumo, porque es aquí donde el desequilibrio ostensible se presenta. Porque a
diferencia de la relación laboral, que hoy es oral en su gran mayoría y de fácil control y
defensa o la legislación de familia que también cuenta con esta característica, sigue resultando
tortuoso y engorroso para cualquier consumidor recurrir a sede jurisdiccional, sobre todo en
sede de policía local y en casos de baja cuantía, donde el costo en tiempo y en burocracia
como el receptor ad hoc y la identificación necesaria del representante legal de la empresa
infractora hacen que la presentación de una querella acompañada de una demanda civil donde
deberá cuantificarse y probarse un daño moral, no resulten atractivos y más aún cuando los
juzgados de policía local contumazmente insisten muchos ellos en aplicar el artículo 9 de la
ley 18.287, otorgándole competencia a los juzgados civiles en materia de juicios individuales
de consumo. Lo que parece por tanto, una vulneración abierta a la ley que expresamente
excluye esta materia en los juzgados civiles, dejándola expresamente radicada en sede de
Policía Local. Más sin considerar que las materias de consumo existe un desequilibrio
enorme entre las partes y no se le puede dar el mismo trato y estándar que las infracciones de
tránsito.
En circunstancias que en materia de consumo son los proveedores que dispondrán
de estudios jurídicos expertos en sus defensas y el Sernac órgano creado para dar protección al
consumidor, solo podrá aconsejarlo y mediar inicialmente en un reclamo del consumidor. Y lo
vemos todos los días en sedes de Policía Local.
Dicho lo anterior y sosteniendo la eficacia del instituto que promovemos. Proponemos
los siguientes presupuestos para que proceda la concesión de los derechos punitorios en
nuestro derecho de defensa del consumidor:
1.- Incumplimiento por parte del proveedor de bienes o servicios de sus obligaciones legales o
contractuales
2.- Pedido de la víctima. O, dicho de otra manera. Petición del damnificado.
3.- Que el juez que entiende en el caso entienda que corresponde decidir su otorgamiento
4.- La concesión en beneficio directo del consumidor o usuario reclamante
5.- El límite cuantitativo en cuanto al monto que debe ser determinado anticipadamente por la
ley de defensa del consumidor. Como en el caso ya previsto del arículo 25 A. lo cual es un
muy buen ejemplo de implementación punitiva legal.
Referente a los presupuestos para que opere postulamos:
.- La existencia de una obligación legal o contractual incumplida.
.- Que medie culpa grave o dolo del sancionado.
.- La obtención de un enriquecimiento indebido, que derive de la venta de un bien o prestación
de un servicio deficiente o negligente.
.- Que se evidencie un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de
incidencia colectiva.
También es importante establecer que la ley deberá tomar como base para la
indemnización: la gravedad del hecho y las circunstancias del caso que deberán analizarse
con las mismas pautas que se establecen para aplicar la sanción por vía administrativa
previstas en la legislación que favorece al Estado como ente beneficiario.
Se debe tener en cuenta, el perjuicio que resulta de la infracción para el consumidor.
Obviamente la posición en el mercado del infractor. El monto la cuantía del beneficio y por
cierto, el mayor grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios
sociales derivados de la infracción y su generalización y la reincidencia y por supuesto las
demás circunstancias relevantes del caso. Estas son las pautas con las que el juez deberá
graduar el monto indemnizatorio por daño punitivo en caso de entender que corresponda.
Otro estadio que resulta interesante de analizar es el atropello a la dignidad del
consumidor como lo establece nuestra ley de consumo en su artículo 15 que señala que :” Los
sistemas de seguridad y vigilancia que, en conformidad a las leyes que los regulan,
mantengan los establecimientos comerciales están especialmente obligados a respetar la
dignidad y derechos de las personas.”
En caso de que se sorprenda a un consumidor en la comisión flagrante de un delito, los
gerentes, funcionarios o empleados del establecimiento se limitarán, bajo su responsabilidad,
a poner sin demora al presunto infractor a disposición de las autoridades competentes.
Cuando la contravención a lo dispuesto en los incisos anteriores no fuere constitutiva de
delito, ella será sancionada en conformidad al artículo 24.
Y por cierto el Artículo 15 bis que señala que :” Las disposiciones contenidas en los
artículos 2 bis letra b) (principio de especialidad) , 58 (Sernac) y 58 bis (remisión de
sentencias al Sernac ) serán aplicables respecto de los datos personales de los consumidores,
en el marco de las relaciones de consumo, salvo que las facultades contenidas en dichos
artículos se encuentren en el ámbito de las competencias legales de otro órgano. Que habla
del trato digno que debe dispensársele al consumidor o usuario y que habla de las prácticas
abusivas de los proveedores y expresa que la violación del trato digno. De tratar dignamente al
consumidor o usuario o la realización de prácticas abusivas que son perfectamente asumibles
a la aplicación del daño punitivo y brindar de esta manera, una protección extra adicional a
todos los usuarios y consumidores, en toda la relación de consumo, es decir desde que
empiezan las negociaciones comienza la protección extra brindada por este instituto.
Hoy día la gran cantidad de violaciones del derecho a la información que existe se
contendría con estas incorporaciones punitivas al comportamiento lesivo y abusivo de la
información que privilegiadamente disfruta el proveedor, respecto del consumidor. Baste ver
y observar cómo se usa y abusa de las llamadas de celular a los clientes o se les solicita sus
datos a disposición de vendedores y toda la gama de personal que participa hoy día en la
empresa proveedora de bienes o servicios
Al comienzo de las negociaciones siempre generalmente se produce la
incorporación de información delicada y reservada que a veces no alcanza a concretarse en
una relación de consumo y es ahí donde la protección del Estado no alcanza en este período
precontractual pero no tanto cuando hablamos ya en un juicio concreto donde lo que se está
buscando generalmente son los resultados dañosos y tal vez el derecho a la información se
tiene en cuenta para evaluar la causa fuente de esos resultados, pero ahora esa misma
violación puede ser sancionada por vía del daño punitivo. Es decir, se puede obtener una
indemnización extraordinaria, por daños extraordinarios. Dada la conducta reprochable. Esa
conducta que todos reprobamos, de no tratar dignamente al consumidor por ejemplo
incumpliendo el deber de información En resumen entonces el daño punitivo. La
indemnización por daño punitivo en nuestra legislación, debe obligar al proveedor a un trato
digno y a un actuar con buena fe no solo durante toda la relación contractual, sino que puede
hacerse cargo además de la pre contractual otorgando al damnificado un resguardo
determinante que inhiba la conducta lesiva del proveedor abusivo.
Conclusión
El daño punitivo, llegó para quedarse en nuestra legislación y en nuestra cultura
y debemos trabajar en ese sentido, a pesar de todas las visiones restrictivas que existen y los
intentos de negarlo o los intentos de desnaturalizarlo. Esos esfuerzos serán en vano. El daño
punitivo se ampliará y se regulará en Chile. De nosotros depende que seamos pioneros o
rezagados en esta materia.
La materia de defensa del consumidor es el campo más fecundo para darle inicio
y desarrollo, por lo precario que resulta actualmente la defensa del consumidor. Especialmente
el individual. Por tanto, todos aquellos que se dedican a este tema, debemos empezar a
analizar si existió esa conducta reprobable, si existió esa conducta reprochable, esa conducta
que repugna el ordenamiento y que repugna al sentido común como para reclamar también la
aplicación del daño punitivo que como dijimos siempre será analizado y ponderado por el juez
por su amplio espectro de movimiento que le permite la sana crítica, donde por un lado tendría
el daño punitivo y por el otro la temeridad de la demanda que ya se encuentra tratada y
regulada en nuestra ley de consumo en el artículo 50 E: “ En aquellos casos en los que, en
virtud de esta ley, se interponga ante tribunales una denuncia o demanda que carezca de
fundamento plausible, el juez, en la sentencia y a petición de parte, podrá declararla como
temeraria. Realizada tal declaración, los responsables serán sancionados en la forma que
señala el artículo 24 de esta ley, salvo que se trate de acciones iniciadas de conformidad a lo
señalado en el Nº 1 del artículo 51. En este último caso, la multa podrá ascender hasta 200
unidades tributarias mensuales, pudiendo el juez, además, sancionar al abogado, conforme a
las facultades disciplinarias contenidas en los artículos 530 y siguientes del Código Orgánico
de Tribunales.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades penal
y civil solidaria de los autores por los daños que hubieren producido”.
Finalmente creemos firmemente que el daño punitivo germinal , ha sido una incorporación
oportuna, fundamental pero actualmente completamente insuficiente en nuestra legislación.
Que sea la ley del consumidor la que lo contemple, es solo fruto de la amplia legislación
extranjera que nos impulsa a perfeccionar nuestras herramientas legales que disponemos para
proteger al débil de la relación de consumo. Pero no ha sido fruto de una reflexión autentica
y rigurosa de como hoy se desempeña el mercado del consumo y sus agentes. El Estado sigue
considerando al consumidor como un sujeto pasivo y de extrema vulnerabilidad, pero al
mismo tiempo no le entrega potestades de incentivo ni de iniciativa para mejorar esa
condición. Es por tanto prudente que eso cambie y la doctrina nacional comience a ver al
consumidor como un ciudadano empoderado y suficientemente preparado para no solo acudir
a un juzgado sin abogado, lo que no representa ningún beneficio real, ya que termina
enfrentado a estudios jurídicos y costos burocráticos de procedimiento. Sino como el mercado
y los proveedores se mueven por sus beneficios económicos, lucrativos y mercantiles. El
consumidor debe basarse en ellos mismos para auto protegerse y mejorar la justicia en un
campo del derecho que cada vez se expande y toma mayor importancia en la estabilidad de los
Países.